Mutuales: impuesto a las Ganancias generará un daño irreversible

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Por ALEJANDRO RUSSO Presidente de la Confederación Argentina de Mutualidades

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El proyecto de reforma del impuesto a las ganancias según el plexo normativo que tiene tratamiento por estos días en la Cámara de Diputados, en su artículo 23 dispone: «Incorporase como último párrafo del artículo 20 el siguiente: La exención prevista en los incisos d) y g) no será de aplicación a los resultados provenientes de actividades de ahorro, crédito y/o financieras o de seguros y/o reaseguros- excepto las ART-Mutual-, bajo cualquier modalidad, sea en forma propia o de terceros. En tales supuestos no resultara de aplicación lo previsto en el artículo 29 de la ley 20321 para las entidades mutualistas».

A título de recordatorio el artículo 20 «g» de la ley vigente, previo al proyecto de la reforma del impuesto a las ganancias, establece la exención a las mutuales en los siguientes términos: «Las ganancias de las entidades mutualistas que cumplan las exigencias de las normas legales y reglamentarias pertinentes y los beneficios que éstas proporcionen a sus asociados». De su redacción surge con meridiana claridad que actualmente estas entidades gozan de la exención subjetiva de pleno derecho, sin ninguna limitación.

A la luz de este proyecto se desarrollan las implicancias impositivas y económicas que esta modificación produce en estas entidades desvirtuando desde ya su esencia, la necesidad de fomento y el elevado fin social que se traduce en espíritu de solidaridad y ayuda recíproca, por mandato expreso de su ley, la 20321.

Para evaluar esta modificación debemos basarnos en la realidad del funcionamiento de estas entidades que revisten multiplicidad de servicios, junto con el servicio de préstamos con fondos propios y con recursos de asociados. Este último rubro en general solventa subsidios, salud, actividades culturales, de capacitación, turismo, deportes y recreación, y mantenimiento de clubes, donde la gran mayoría de estas prestaciones tienen resultado negativo. Que la carga tributaria que se someterá por este proyecto es del 35% sobre las utilidades que arrojen sus actividades de ayuda económica, en una primera etapa.

El resultado fiscal que surge de las directrices de la propia ley será gravado con el 35% de este gravamen, cuya consecuencia directa será que la entidad se verá disminuida en su capacidad de generar excedentes para el cumplimiento de sus fines sociales en el monto que surge de aplicar ese mismo porcentaje.

Va de suyo que la aplicación del «proyecto de reforma», pondría en serio riesgo la sustentabilidad económica, patrimonial y financiera, para seguir cumpliendo con los objetivos de su ley de creación.

 

Implicancias Sociales:

De una muestra representativa de la realidad, integrada por 300 mutuales que brindan servicios a 1.800.000 asociados en parte las provincias de Córdoba, Santa Fe y un cordón de Buenos Aires, donan anualmente a los clubes mutuales la suma de $ 500 millones, aportan al quebranto de la salud $ 420 millones, aportan a los servicios de cultura, capacitación y formación la suma de $ 170 millones, y abonan subsidios por nacimiento, casamiento, y fallecimiento la suma de $ 80 millones, con lo cual, aportan a sus comunidades casi $ 1200 millones al año. La pretensión de recaudación tributaria por el concepto de impuesto a las ganancias, de «todas las mutuales» comprendidas en el artículo 23 del Proyecto de Ley de Reforma Tributaria, no superaría los $ 700 millones anuales, con lo cual, sólo estas 300 mutuales aportan a sus pueblos casi el doble de dicha pretensión tributaria. Es importante señalar que en este sector, trabajan 70.000 personas, en el marco de relación de dependencia y profesionales contratados.

 

Conclusiones:

Las mutuales, en general, incluidas las que prestan el servicio de ayuda económica, no persiguen fines de lucro y por lo tanto no están sujetas a imposición alguna tanto a nivel nacional, provincial y municipal. Las razones para aseverar esta conclusión se resumen en los siguientes puntos:

 

  • Son constituidas sin fines de lucro por la Ley Orgánica de Mutuales Nº 20.321, anterior a la ley 25920, y además norma de jerarquía superior a los códigos tributarios provinciales y municipales.
  • Los actos que reflejan el artículo 2 y 4 de la Ley de Mutuales -20321- son por su naturaleza «Actos Mutuales». De su redacción surge que son actos que realicen personas inspiradas en la solidaridad y ayuda recíproca para concurrir a su bienestar material y espiritual, que se traduce en asistencia médica, farmacéutica, educativa y préstamo que tengan por finalidad alcanzar el bienestar material y espiritual. Estas se pueden ejecutar mediante; I) contribución de sus asociados, II) el ahorro de los asociados y III) por cualquier actividad intrínsecamente lucrativa con la finalidad de cumplir con las prestaciones sin fines de lucro.
  • Los destinos de los excedentes o beneficios que puedan obtener las mutuales no se distribuyen entre los asociados ni directivos y/o fiscalizadores algunos, sino que son aplicados a los objetos establecidos en el estatuto para ampliar y mejorar los servicios. Los estatutos aprobados por la Autoridad de Aplicación -Inaes- prevén la incorporación de esta cláusula.
  • En caso de liquidación de la entidad, el destino del remanente patrimonial no se reintegra, para nada, a los asociados. Esto debe ser así por la propia naturaleza jurídica de las mutualidades en virtud de que los asociados no poseen cuotas, acciones u otra figura representativa del capital de la mutual, lo que haría imposible cualquier reparto de dichos excedentes. Va de suyo que los remanentes tendrán el destino hacia otra asociación sin fines de lucro o hacia el Estado.

 

Estas conclusiones son abarcativas de todas las instituciones sin fines de lucro (cooperativas, fundaciones, asociaciones civiles, etc.) para quedar al margen de cualquier pretensión que tengan los estados nacionales, provinciales y municipales de gravarlas aun cuando sus códigos tributarios dispongan lo contrario.

El impacto social y económico de esta medida generará un daño irreversible en cada una de las comunidades. Se dejarán de prestar servicios esenciales, no se podrán subsidiar servicios como la salud, la capacitación, el deporte y la recreación, no se aportarán recursos a los clubes, y se perderán fuentes de trabajo. También se verán resentidas las economías regionales. Gravarlas con este tributo, es desconocer la naturaleza jurídica de las Mutualidades y para lo que fueron creadas.