Fallo de la Cámara Civil (INAES – CAM)

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¡¡¡ ULTIMO MOMENTO – URGENTE !!!  (16 de abril de 2014)

Fallo de la Cámara Civil (Sala M)
INAES-CAM

Poder Judicial de la Nación
CAMARA CIVIL – SALA M

106845/2013

Incidente N° 2 – ACTOR/ES: INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL DEMANDADO/S: CONFEDERACION ARGENTINA DE MUTUALIDADES (CAM)
s/ART. 250 C.P.C. – INCIDENTE CIVIL

Buenos Aires, abril de 2014 (fs. 293)

VISTOS Y CONSIDERANDO:
Se alzó la demanda contra la resolución de fs. 28/29, mediante la cual, con sustento en la facultad acordada por el art. 35bis apartado segundo de la ley 20.321, se dispuso la intervención judicial de la Confederación Argentina de Mutualidades, con desplazamiento de los órganos directivos y fiscalizador, con las facultades previstas por los arts. 16 y 17 de la ley 20.321, conforme lo solicitado a fs. 15/24.
Fundó el recurso a fs. 138/178, cuyo traslado fue contestado a fs. 266/289. Consideró que con la decisión de intervención a la Confederación se hizo tabla rasa con la reforma introducida por la ley 25.374, retornando a la arbitraria posibilidad de que la autoridad de aplicación disponga la intervención de las mutuales. Cuestionó la naturaleza de la medida dispuesta, por no ajustarse al procedimiento de la ley 20.321.
Se agravió que el Sr. Juez “a-quo” se hubiera declarado competente para decidir en estas actuaciones ante la existencia de un proceso de conocimiento entre las mismas partes y con motivo del mismo acto asambleario, en trámite ante el Juzgado Civil N° 100, en el cual fue declarada la incompetencia y girada las actuaciones a la Justicia en lo Contencioso Administrativo Federal, las cuales se encuentran a resolver ante la Cámara de dicho fuero.
Argumentó que ya se está ejecutando – y que se superpone – una medida de intervención judicial decretada por el Juzgado Federal de Concepción del Uruguay N° 2, Secretaría N° 2, en los autos “Federación Entrerriana de Entidades Mutuales c/Confederación Argentina de Mutualidades s/civil y comercial-varios”, expte. N° FPA 4726/2013.
Cuestionó también por equivocada la decisión de desplazar a las autoridades de la Confederación en tanto la declaración de irregularidad e ineficacia sólo surte efectos administrativos, pero en modo alguno resta validez jurídica a la Asamblea lo cual sólo puede obtenerse mediante una acción de nulidad que el INAES no promovió.
Se agravió asimismo por haberse omitido toda consideración a la resolución N° 3346/13 del INAES, que se encuentra viciada de nulidad porque viola la ley de Mutuales. En consecuencia consideró arbitraria la decisión por encontrarse infundada. Asimismo se agravió por considerar que no existe peligro en la demora y porque no se ha establecido un plazo para la medida dispuesta, sosteniendo que el INAES carece de facultades para proponer interventor.
I.- Entrando a conocer de los agravios reseñados precedentemente, tal como han sido planteadas las quejas por la recurrente en su memorial, la cuestión a decidir no se refiere a la decisión adoptada en el expte. del INAES N° 1389/13, mediante resolución 3346/13, mediante la cual se declaró la irregularidad e ineficacia a los efectos administrativos del XLIII Congreso General Ordinario realizado por la Confederación Argentina de Mutualidades el día 30 de abril de 2013, sino a la procedencia o no de la intervención de la Confederación, que fuera dispuesta a pedido del INAES con el objeto de regularizar las anomalías existentes en el padrón y en el registro de asociados y convocar a asamblea de elección de autoridades con observancia de todos los requisitos legales y estatutarios vigentes (ver considerandos Resolución N° 3346/13, fs. 1/13).
II.- De los antecedentes agregados a la causa surge que a raíz de la presentación de diversas Federaciones –Provincial de Mutualidades de Córdoba, Entidades Mutualistas de Santa Fe, Federación Santafecina de Entidades Mutualistas Brigadier General Estanislao López, Federación de Mutualidades Rionegrinas, Federación de Asociaciones Mutualistas de Chubut, Asociaciones Mutualistas de Tucumán, Federación Tucumana de Mutuales, a la que adhirieron después la Federación Argentina de Entidades Civiles que agrupan al personal policial del centro Intermutual y de la Federación Entrerriana de Entidades Mutuales-, impugnando el proceso electoral y preasambleario que se desarrolló en la Confederación Argentina de Mutualidades en la reunión de la Junta Directiva de fecha 9 de abril de 2013 y en la confección del Padrón aprobado con fecha 16/4/13, irregularidades que precedieron y determinaron la impugnación de XLIII Congreso General Ordinario realizado el 30 de abril de 2013, que fueron constatadas mediante la inspección realizada por la autoridad de aplicación en el procedimiento administrativo en el cual tomó debida intervención la ahora demandada, el INAES resolvió mediante el dictado de la Resolución N° 3346 del 10/10/13, declarar la irregularidad e ineficacia a los efectos administrativos, en los términos de la Resolución N° 1087/79 de la ex INAM, del XLIII Congreso General Ordinario realizado el 30 de abril de 2013 por la Confederación Argentina de Mutualidades (CAM), encomendándose el pedido ante el juez competente de intervención de los órganos de administración y fiscalización, con desplazamiento de los mismos.
III.- Ahora bien, el art. 35 bis de la ley 20.321, modificada por la ley 25.374 (B. O. 2/1/2001), prescribe que la autoridad de aplicación podrá solicitar el juez competente: 1) La nulidad de las resoluciones de los órganos sociales cuando fueran contrarias a las ley, el estatuto o los reglamentos; 2) La intervención de los órganos de administración y fiscalización de la mutual cuando realicen actos o incurran en omisiones que importen grave riesgo para su existencia.
Por encontrarse contemplada específicamente en la ley de mutualidades y tener por finalidad la normalización de las irregularidades denunciadas, la intervención judicial de los órganos de una mutual, constituye una medida autónoma, es decir no accede a una principal. Por otra parte, resulta facultativa del órgano de contralor, el cual se encuentra legitimado a formular la presentación en análisis en virtud de lo dispuesto por la ley 20.321 (conf. esta Sala R. 463.463).
Es que una mutual constituye una asociación sin fines de lucro, inspirada en la solidaridad, y con el objeto de brindarse ayuda recíproca y concurrir al bienestar material y espiritual de sus asociados, mediante una contribución periódica, lo que implica la intervención de los órganos de contralor para su protección y la de los asociados, cuando se encuentra en peligro su propia existencia por el inadecuado obrar de sus órganos de administración y fiscalización y perturbarían la paz social, desnaturalizándose los fines sociales de la institución.
Al no contar con un proceso determinado, la solicitud de intervención efectuada ante la jurisdicción judicial tramita como un proceso autónomo y autosatisfactivo, en el cual rigen los principios contemplados en el Código Procesal para dicho instituto.
En el caso, no ha sido la autoridad de aplicación quien ha dispuesto la medida sino el juez competente de conformidad con lo prescripto por el art. 35 bis de la ley 20.321 y el procedimiento se encuentra ajustado a lo allí dispuesto y supletoriamente en lo establecido por la ley procesal civil, habiendo tomado la Confederación debida y amplia participación en las actuaciones administrativas que llevaron al dictado de la resolución N° 3346/13 del INAES.
Ello así, el cuestionamiento referido a la forma y procedimiento seguido para la adopción de la medida de intervención será desestimado.
IV.- Las denominadas medidas autosatisfactivas se han definido –siguiendo a Peyrano-, como aquéllas soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables inaudita et altera pars y mediando una fuerte probabilidad de que los planteos formulados sean atendibles. Las mismas importan la satisfacción definitiva de los requerimientos de los postulantes, motivo por el cual se sostiene que son autónomas, no dependiendo su vigencia y mantenimiento de la interposición coetánea o posterior de una pretensión posterior. Para la procedencia de estas medidas, el grado de conocimiento par a disponer la tutela, es la existencia de una fuerte probabilidad cercana a la certeza y no la simple verosimilitud. También deberá demostrarse el peligro en la demora y prestarse contracautela suficiente (conf. De los Santos, Mabel, “Revista de Derecho Procesal”, 1998-I, pág. 31 y siguientes, Ed. Rubinzal-Culzoni, 1998-I).
En este orden de ideas, es dable concluir que debido a su especial naturaleza y dado que se agota por su despacho favorable, para su procedencia debe exigirse no ya la verosimilitud del derecho, sino casi la certeza de la existencia de aquél. Por ello, cabe considerarla una medida excepcional y cuya admisibilidad debe ser valorada con rigurosidad, reservándola únicamente para aquellos supuestos en que se requiera una protección urgente con fundamento en u derecho ostensible, es decir cuya existencia puede determinarse casi con seguridad. Por ello, es indispensable que la petición sea fundada y se detalle con exhaustiva claridad el derecho cuya afectación se pretende evitar y los hechos en que se funda y las pruebas de las que pretende valerse.
Si bien el rótulo de excepcional no debe actuar, como plafón previo de inatendibilidad o excusa sin más para evadir el dictado de una medida autosatisfactiva, ello determina que el magistrado deba valorar con especial prudencia los elementos aportados como fundamento del pedido.
En el caso, se ha teniendo en cuenta –en principio- los hechos que se refieren en el expediente N° 1389/13, de los cuales da cuenta la Resolución N° 3346, en particular las conclusiones volcadas en el informe de inspección obrante a fs. 70/77, el cual se convalidaría –entre otras actuaciones- con la presentación de fs. 561/562, conforme informe de fs. 908/913, con lo cual la medida resulta procedente, no resultando este proceso el indicado para dilucidar la veracidad de los hechos que la motivaron, ni cuestionar la mencionada resolución o impugnar sus alcances, cuestiones que deberán en su caso resolverse en un proceso de conocimiento pleno.
Ello así, teniendo en cuenta la legalidad que se presume de los actos administrativos, el cuestionamiento referido a la adopción de la medida de intervención con desplazamiento de los órganos directivos, con sustento en lo dispuesto por el art. 35 bis y las facultades conferidas por el art. 36 de la ley 20.321, debe ser desestimado.
El peligro en la demora se justifica ante la situación institucional en la que se encuentra la Confederación Argentina de Mutualidades, resultando improcedente la fijación de una caución real en el caso por tratarse la requirente de la medida de una entidad de contralor y aplicación de la ley de Mutualidades.
V.- Atinente a la cuestión de competencia para decretar la medida solicitada por el INAES, sin perjuicio de lo que se decida en el expediente N° 78268/3013, seguido entre las mismas partes en trámite ante la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, sobre dicha cuestión y en su caso, sobre el planteo de acumulación de estas actuaciones a dicho proceso, lo cierto es que en virtud de lo prescripto por el art. 196 del Código Procesal, la queja se desestima.
VI.- En lo que respecta a la medida cautelar adoptada en los autos “Federación Entrerriana de Entidades Mutuales c/Confederación Argentina de Mutualidades s/civil y comercial-varios” expte. N° FPA 4726/2013 (ver. Fs. 113/114), teniendo en cuenta que el INAES designó a los mismos interventores que los propuestos en estas actuaciones, hasta tanto se decida en el proceso ordinario la cuestión atinente a la competencia y el pedido de acumulación de los procesos, la superposición de las medidas no causa agravio actual.
VII.- En lo que se refiere a la extensión de la medida, toda vez que la misma ha sido dispuesta con un cometido específico y con las facultades contempladas en los arts. 16 y 17 de la ley 20.321, de conformidad con lo peticionado a fs. 20/29, punto II y V, la queja a este respecto no prosperara. Por último, toda vez que la designación de los interventores propuestos por el INAES –quienes resultan ser las mismas personas designadas en el proceso seguido por la Federación Entrerriana a la Confederación- no ha merecido impugnación en cuanto a la persona o su actuación, la decisión en este aspecto no causa agravio real.
VIII.- Las costas serán impuestas a la recurrente en su calidad de vencida, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 68 y 69 del Código Procesal.
Por estas consideraciones, el Tribunal
RESUELVE: Confirmar la resolución de fs. 28/29, con costas a la vencida (arts. 68 y 69 del Código Procesal).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.: Elisa M. Díaz de Vivar, Mabel De los Santos y Fernando Posse Saguier.

Ante Mi
María Laura Viani